Recientes Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia confirman lo que expertos fiscales venían advirtiendo: en el impuesto conocido como Plusvalía no existe hecho imponible cuando en la transmisión de un inmueble no exista un incremento de valor, situación que se da en multitud de ocasiones por el abaratamiento del precio de los inmuebles, lo que conlleva una depreciación del terreno respecto al valor por el que se compró durante los años de bonanza 2004-2006. Por otro lado, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, existe un número significativo de Resoluciones y Sentencias de Tribunales Superiores, especialmente la del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015, declarando la nulidad del artículo 12 bis de la Ley Valenciana 13/1997, en cuanto excluye de la bonificación en la cuota tributaria a los herederos que no tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana en la fecha del devengo. Esto va a conllevar una actividad frenética de contribuyentes y Asesores Fiscales al objeto de impugnar o solicitar la devolución de las liquidaciones de ambos impuestos.
Respecto de la Plusvalía se han dictado Sentencias a favor del contribuyente por no existir hecho imponible al no haber incremento de valor con ocasión de la transmisión, dada la depreciación del bien enajenado. Esta situación se da en las transmisiones de inmuebles, baste pensar en las daciones en pago a entidades bancarias que se producen en los últimos tiempos por la imposibilidad de pagar las deudas hipotecarias. El impuesto es reversible mediante la impugnación de su liquidación en las transacciones que se realicen o mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos en los casos no prescritos ya liquidados.
Los Ayuntamientos se basan en que el artículo 107 cuantifica el incremento de valor en función del valor catastral, si bien en una redacción anterior establecía que la base imponible estaba constituida por el incremento real del valor. En general, las corporaciones locales prescinden de la realidad y pretenden liquidar una plusvalía ficticia, sea cual sea el valor real de los terrenos, y de la existencia o no de incremento válido, manteniendo que el valor catastral es inferior al valor de transmisión del inmueble. Estos argumentos no son más que una invención para justificar una exacción injustificable.
Para que se produzca el hecho imponible de este impuesto es preciso un incremento del valor entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión, así se recoge en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 o en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, de 13 de julio de 2015. Cuando un contribuyente acredite que en su caso no ha existido incremento económico real alguno, no existe el presupuesto de hecho del tributo, y éste no debe exigirse, aunque por aplicación del art. 107.2 se produzcan teóricos incrementos. Cuando se vaya a realizar una liquidación por este tributo, se debe analizar si existe una diferencia positiva entre precio de adquisición del inmueble y valor real del mercado del mismo, en el momento de la enajenación. Si la concreta transmisión pone de manifiesto una minusvalía, cabe la posibilidad de recurrir la Plusvalía, y plantear la nulidad de la liquidación.
En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el principal efecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional es la desaparición de la discriminación por residencia en una Autonomía u otra de los herederos. La Sentencia pionera en el trato discriminatorio del ISD fue del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 donde se falla a favor del contribuyente, que en este caso sufría una discriminación por ser heredero residente en un Estado miembro de la Unión Europea que aplicó la normativa estatal y tuvo que liquidar una cantidad muy superior a la que habría resultado de aplicar la norma autonómica. Dicha Resolución declaró que la normativa española del ISD vulneraba la libre circulación de capitales al introducir diferencias sustanciales en el tratamiento fiscal de las sucesiones y donaciones entre los herederos y donatarios residentes y no residentes, entre los causantes o fallecidos residentes y no residentes y entre las donaciones de bienes inmuebles situados en territorio español o fuera del mismo. Por ello se modificó el articulado del ISD con nuevas normas territoriales que tuvieran efecto a partir de 1 de enero de 2015, y así liquidar las herencias y donaciones que afecten a los no residentes comunitarios de acuerdo con la normativa de cada Comunidad Autónoma, con el objetivo de eliminar las discriminaciones.
Así surgió la cuestión de las liquidaciones giradas por ISD en años anteriores e ingresadas por el no residente, declaradas improcedentes por el TJUE, que de esta manera contempló abierta la vía de la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas conforme a una Ley declarada contraria al ordenamiento comunitario, por lo cual el contribuyente no residente a través de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, si se trataba de una liquidación prescrita, podía conseguir la recuperación de aquellos importes.
La Sentencia del TC de 18 de marzo de 2015, comparte los argumentos de la Sentencia TJUE trasladándolos al territorio nacional y a la residencia en sus diferentes comunidades, considerando que en las normas autonómicas falta la causa justificativa que legitime la aplicación dispar de la bonificación entre herederos de un mismo causante y de una misma herencia, habiéndose vulnerado el principio de igualdad, ya que se ha utilizado un criterio de reparto de cargas públicas no justificable e incompatible con un sistema tributario justo.
La Resolución de nuestro alto Tribunal solo es eficaz “pro futuro”, es decir, en relación con nuevas liquidaciones o con aquellos expedientes administrativos y procesos judiciales donde aun no haya recaído una resolución firme. Se mantiene el principio de seguridad jurídica y los efectos de la Sentencia solo benefician a aquellos contribuyentes que hayan interpuesto reclamaciones o recursos contra las liquidaciones del ISD, y que se encuentren pendientes de resolución o sentencia y evidentemente, a todos aquellos sujetos pasivos que soliciten la devolución de ingresos indebidos por I.S.D. que no estén prescritas. En cambio, los efectos de la sentencia del TSJUE se extienden a los contribuyentes cuyas liquidaciones del ISD estén prescritas, pues podrán promover reclamación patrimonial contra el Estado por la vulneración de sus derechos por aplicación de una Ley contraria al ordenamiento jurídico comunitario.
Por último, como consecuencia directa de la Sentencia del TC, y basándose en la declaración de inconstitucionalidad del inciso referido a la residencia habitual en el ISD, ya se ha emitido alguna Sentencia en los TSJ de Comunidades Autónomas, destacando la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de mayo de 2015, que anula la liquidación impugnada referida a una donación, pues entiende que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, puesto que el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y al introducir ese elemento diferencial, se vulnera la CE en sus artículos 14, 31.1 y 139.1, aunque en realidad la Sentencia del TC únicamente menciona a las sucesiones mortis causa y no declara la inconstitucionalidad del inciso análogo que establece la normativa autonómica para las sucesiones inter vivos.
Como producto de la Sentencia del TC, las diferentes Comunidades Autónomas han tenido que legislar para reformar sus leyes sobre los tributos cedidos, adaptando su normativa del ISD; en el caso de la Comunidad Valenciana la reforma de la Ley 13/1997 que es la que regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, fue realizada por la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, suprimiéndose el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.
Recomendamos que aquellos contribuyentes, residentes o no, que se encuentren en las circunstancias mencionadas del ISD, consulten con sus Asesores para iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos lo más rápidamente posible, para evitar la pérdida del derecho, siempre y cuando no esté prescrita la liquidación, y en ese caso solo los no residentes podrán iniciar un procedimiento de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En Carrau Corporación llevamos tiempo presentando solicitudes de devolución de ingresos indebidos de nuestros clientes, existiendo ya resoluciones administrativas estimatorias, concediendo la devolución de los importes indebidamente ingresados, con sus correspondientes intereses de demora, a aquellos herederos que tributaron en su día un 99% más que los herederos residentes en la Comunidad.
José Ángel Viñes Fernández
Socio Área Fiscal