Respecto al tema de interés general que supone la cantidad total a devolver por el banco por la indebida aplicación de la Cláusula suelo, la cuestrión que ahora ambas partes se preguntan es:
¿Qué tipo de interés debe pagar la entidad bancaria a su cliente en el caso que considere que es procedente devolver al consumidor la cantidad pagada de más por aplicación de cláusula suelo?
El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en su artículo 3.2 sólo dice que : …“recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses…” pero no hay una previsión específica del tipo de interés, partida que necesariamente se ha de incluir en el cálculo, es decir, si es el interés legal del dinero, el moratorio pactado en el contrato, el interés deudor u ordinario… El interés moratorio, por ejemplo, puesto que supone una condena por el retraso en el pago es un porcentaje mayor que el ordinario.
Es de observar que las entidades bancarias ni en su información ni en los modelos de solicitud que facilitan a sus clientes se pronuncian al respecto.
Ahora bien, el citado Real Decreto-Ley habla de “interés indemnizatorio” por lo que entendemos que la norma se está refiriendo al interés del artículo 1108 del Código Civil es decir, el interés legal.
Lo que está claro es que esta falta de previsión específica dará que hablar y como última instancia, serán los jueces y tribunales quienes interpretarán cuál debe ser el tipo de interés aplicable a las cantidades a devolver dentro del sistema de reclamación previa a la interposición de las demandas, establecido por la citada norma.
Matilde Tatay
Área de Consumo