Una de las figuras mas importantes en lo que al negocio marítimo se refiere es la del agente marítimo o consignatario de buques. La misión de este colectivo se centra en el desarrollo de las gestiones que requiere un buque en puerto, actuando en nombre del armador o naviero, siendo obligatoria su presencia en el caso de buques extranjeros y para buques españoles en aquéllos casos en que el armador o naviero no disponga de medios en el puerto en cuestión.
Hasta ahora, el Derecho marítimo español regulaba a los consignatarios de buques a través de dos leyes principalmente, atendiendo tanto a sus responsabilidades frente a la Administración Pública, como la relación contractual con el armador o naviero.
La primera es la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. En esta ley se reflejan las obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. También declara al consignatario como responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.
La segunda es la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima que regula, entre otros aspectos, la vertiente privada de los consignatarios. También establece la obligación para los buques extranjeros de contar con un consignatario en los puertos españoles, con la excepción de las embarcaciones de recreo.
La importancia de completar esta regulación legal relativa a los consignatarios llevó a la inclusión del Real Decreto 131/2019 por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 8 de marzo y publicado el 21 de marzo en el BOE número 71.
A través del mismo se pretende aumentar la transparencia y delimitar las obligaciones de los consignatarios elaborando un registro de estos agentes de carácter público y administrativo, que facilitará el acceso de armadores y navieros a estos servicios y mejorará el control del cumplimiento de las obligaciones por parte de las administraciones marítimas y portuarias.
Los diez artículos que se contienen en este real decreto se ordenan en dos capítulos, dedicados a las disposiciones generales y a las relaciones de los consignatarios con la Administración Marítima y las Autoridades Portuarias.
El primer capítulo se centra en las disposiciones generales y en ellas se establece una definición de los consignatarios que integra los elementos principales que se incluyen en la Ley de Navegación Marítima y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, se concreta la mencionada obligación de consignación de los buques nacionales.
En el capítulo II recoge una serie de reglas para el cumplimiento diligente de las obligaciones de los consignatarios de buques en sus relaciones con las Administraciones. Por su interés en la práctica, también se regula el supuesto de sustitución de consignatario o cesión de la consignación.
Destaca la obligación de los consignatarios de cumplir las condiciones que se prevean en los pliegos elaborados por la Autoridad Portuaria o, en su caso, por la entidad gestora del puerto de que se trate, así como contar con su autorización. Asimismo, es labor de los consignatarios la inscripción en el Registro de Consignatarios.
Con todo ello se quiere obtener un mayor nivel de transparencia y calidad, así como una mejora del servicio que prestan los consignatarios. Obteniendo considerables beneficios en el tráfico marítimo, con una mejor garantía de las responsabilidades que corresponden a los distintos sujetos implicados.
Los términos de esta nueva regulación del trabajo de los consignatarios entraron en vigor el 1 de julio.
Sofía Bonora Gasulla
Departamento Fiscal- Contable de Carrau Corporación