Fuente: NORMACEF
Siguiendo con el tema de la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades y de acuerdo con la normativa vigente en este momento, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, la DGT ha hecho pública la consulta V1403/2016, de 6 de abril, en la cual además de sobre la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, se manifiesta sobre la deducibilidad de otro tipo de intereses de demora como los derivados de operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración o los exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos, distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Por lo que respecta a la deducibilidad de los intereses de demora tributarios (como son los exigidos por actas de inspección tributaria incoadas por conceptos constitutivos o no de infracción tributarias; los suspensivos devengados por la suspensión tanto de deudas tributarias como sanciones o los exigibles por deudas con la Administración Tributaria Estatal, Autonómica y Local y cualquier Ente Público en el ejercicio de sus potestades administrativas), reitera el criterio interpretativo establecido en su Resolución de 4 de abril de 2016 (BOE de 7 de abril) y en las consultas V4080/2015 y V0603/2016, esto es, tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles si bien, dado que se trata de gastos financieros, estarán sometidos al límite establecido en el artículo 16 de la LIS.
En relación con los intereses de demora exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas, (entre los que se mencionan las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de Tráfico), también los considera de gastos financieros, de manera que, al no existir ningún precepto que niegue su deducibilidad, los mismos resultarán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite establecido en el art. 16 de la LIS.
Respecto de los intereses de demora derivados de operaciones comerciales, aun cuando pudieran corresponder a contratos realizados con el sector público, dado que por su propia naturaleza viene a cubrir el retraso en el pago de una deuda, tendrán igualmente la misma calificación y están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la LIS.
Por último, también se trata en la consulta de las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, (como es el caso de indemnizaciones por responsabilidad civil, retraso en la entrega de una obra con sobrecostes, obras de terminación y reparación de defectos constructivos), las cuales también tendrán la consideración de fiscalmente deducibles por no corresponder con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso si resultaría no deducible del IS.
Área Fiscal