La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2022 ha fijado, como doctrina jurisprudencial, la exclusión del lucro cesante como concepto indemnizatorio en los casos en los que se declare la nulidad de la adjudicación de un contrato público.
Los razonamientos jurídicos son los siguientes:
- La doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de 11 de enero de 2013: “el criterio de que siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas”
- Señala que “el artículo 1106 del Código Civil reserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento y en el caso enjuiciado se trata de una declaración de nulidad de la adjudicación cuando el contrato público se había ejecutado solo parcialmente”
- La indemnización del lucro cesante en el supuesto enjuiciado “supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada”
Y, de este modo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, concluye como doctrina jurisprudencial que “el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante”.
Concha Serna Sánchez de Mora
Directora Departamento Derecho Público de Carraqu Corporación