Con fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia que todo el mundo jurídico esperaba, resolviendo de una vez, que cuando no existe incremento de valor en el terreno, los contribuyentes podrán reclamar o impugnar las liquidaciones del impuesto como consecuencia de la transmisión de un inmueble, de la coloquialmente denominada “plusvalía municipal”, o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) a los ayuntamientos correspondientes.
El origen de todo este “lío” se produce como consecuencia de la crisis inmobiliaria que todos conocemos, que ajustó a la baja los precios de los inmuebles urbanos, y en la que muchos españoles no tuvieron más remedio que transmitir (normalmente por compraventa) por debajo del precio de compra o adquisición. Lógicamente el valor del suelo ha sufrido una minusvalía muy importante, que no obstante la administración local ha ignorado, obligando a muchos sujetos a ingresar el IIVTNU.
Es decir se ha estado generando una plusvalía ficticia, que ya varios Tribunales de España habían denunciado en varias sentencias y que finalmente ha terminado tumbando el Tribunal Constitucional, por socavar el principio de capacidad económica del contribuyente, contenido en el artículo 31 de la Constitución Española.
Actualmente el IIVTNU se calcula independientemente de si el inmueble ha incrementado o no su valor y por tanto lo que se genera es una ficción de incremento económico que, además, impide al particular toda prueba en contrario.
Estamos ante un impuesto cuya cuota siempre es positiva – siempre sale a pagar- independientemente, como ya hemos mencionado, de que el contribuyente haya obtenido una pérdida en la transmisión. Concretamente, esto es lo que lo hace tan polémico, y es lo que ha motivado el planteamiento de varias cuestiones de inconstitucionalidad, cuya primera resolución ya tenemos.
Con ello el contribuyente que se ha visto obligado a vender, no existiendo una ganancia o incluso una pérdida en el inmueble objeto de transmisión, soporta la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones en las que se ha generado un incremento, lo cual vulnera completamente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza, y que no solo se predica del sistema tributario en general, sino que debe estar presente en cada impuesto, tal como establece la propia sentencia “No caben en nuestro sistema, tributos, que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica”.
Finalmente, es necesario recordar que esta reciente sentencia afecta únicamente a diversos artículos de la Norma Foral 16/1989 de Guipúzcoa. Los artículos coincidentes de la normativa estatal, es decir el Real Decreto Legislativo 2/2004, no han sido aún declarados inconstitucionales en esta última sentencia, pero se espera que en breve, a través de una nueva sentencia, esto se produzca. No obstante la aplicación de la normativa estatal por los Ayuntamientos, entendemos, deberá efectuarse desde ahora, teniendo claramente en cuenta la citada sentencia del Tribunal Constitucional.
José Ángel Viñes
ÁREA FISCALIDAD Y TRIBUTOS. CARRAU CORPORACIÓN