“EL DOBLE CONTROL DE INCLUSIÓN”
STS núm. 812/2020, de 11 de Marzo (Rec. 3022/2017)
Inmersos en plena situación de incertidumbre y crisis económica, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 812, de fecha 11 de marzo de 2.020, ofrece un halo de esperanza a aquellas empresas y profesionales que se encuentren vinculados por contratos de préstamo en los que aun rija la aplicación de la Cláusula que limita la variación del tipo de interés remuneratorio; es decir, la ya conocida como “Cláusula Suelo”.
El Alto Tribunal, una vez más, se pronuncia sobre la necesidad de someter al Control de Inclusión o Incorporación, el clausulado de aquellos contratos que hayan sido formalizados entre Entidades Bancarias y empresarios o profesionales.
En este sentido, desde un ámbito subjetivo, la citada Resolución remitiéndose a otras anteriormente dictadas (STS 241/2.016, de 9 de mayo), de forma pragmática, reitera que aquellos contratos celebrados entre empresarios y/o profesionales, en los que una parte sea predisponente, y la otra adherente, les resulta de aplicación los preceptos dispuestos en la Ley 13/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la Contratación (en adelante, LGC). Es decir, el clausulado de estos contratos ha de ser sometido al Control de Inclusión que prevén los artículos 5 y 7 de la citada norma.
El Magistrado ponente, de manera muy acertada, realiza una primera precisión advirtiendo que, evaluar los requisitos para concluir que una condición general puede ser incluida en el contrato, no supone realizar el control de Transparencia previsto solamente para aquellos contratos en los que la parte adherente sea un consumidor o usuario.
Así, una vez excluidos los controles que son propios en el ámbito de consumidores y usuarios, la fundamentación de la meritada Sentencia refuerza la necesidad de realizar correctamente el control de inclusión desde una doble perspectiva: la gramatical y la del juicio de cognición.
Para que una cláusula contractual, que es calificada como condición general, sea incorporada a un contrato, se deberá tener en cuenta, de un lado, que la redacción de la misma sea clara, sencilla, concreta y transparente (artículo 5.5 LGC) y, de otro, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer dicha cláusula, y sus consecuencias, en el momento de la celebración del contrato.
En el caso concreto de la Sentencia analizada, la Cláusula Suelo fue declarada nula, siendo excluida del contrato, debido a que no superó el doble control de inclusión y, más concretamente, el control relativo a la cognoscibilidad. La Entidad Bancaria, privó de información a la contraparte, incumpliendo así con el deber de poner a disposición del adherente los documentos (FIRBE) que imponía la normativa específica sobre este particular al tiempo de la contratación, sin perjuicio de que tampoco constaban las correspondientes y preceptivas advertencias notariales.
Así las cosas, en tiempos de crisis económica, los empresarios y profesionales que puedan acreditar – y acrediten – que la Cláusula Suelo (u otras análogas o similares), en el momento de la celebración del contrato, fue incorporada al mismo pese a no haber superado el Doble Control de Inclusión, se encontrarán facultados para instar la nulidad judicial de la misma y, consecuentemente, a solicitar la restitución de lo indebidamente pagado.
David de Llano
Abogado en Carrau Corporacion