La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, estableció por primera vez en el mismo una regulación expresa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos en su nombre por sus representantes, administradores de hecho o de derecho, trabajadores y/o empleados.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en dicho texto legal, entre otro, el artículo 31.bis que incluyó, entre sus novedades, la posibilidad de eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica, siendo los denominados modelos de prevención de delitos parte fundamental de la exención de dicha responsabilidad penal.
Esto es, se estableció la posibilidad de atenuar o eximir la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos cometidos en su seno, cuando las mismas hubieran adoptado y ejecutado eficazmente, con anterioridad a la comisión del ilícito penal, modelos de organización y gestión que incluyeran medidas de vigilancia y control adecuadas para la prevención de la comisión de delitos. Lo que en la doctrina se denomina Compliance en el ámbito penal.
Y ello es importante porque, concretamente, la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/2016, de 22 de enero, estableció expresamente que el hecho de que una persona jurídica dispusiera de un programa de prevención de riesgos penales o Compliance, no suponía la exclusión automática de la responsabilidad penal de la misma, exigiéndose un compromiso real de la entidad con la cultura del cumplimiento normativo, valorándose tanto las medidas adoptadas con anterioridad a la comisión del delito como las adoptadas tras la comisión del delito.
La necesidad de concretar los requisitos de un programa de prevención de riesgos penales eficaz para eximir o atenuar la responsabilidad penal de una entidad jurídica y la complejidad del asunto, se han evidenciado en las diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha analizado y valorado la posible responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Así, en la Sentencia nº 154/2016, de 29/02/2016 dictada por el Tribunal Supremo en Pleno, se concretaron los requisitos que, conforme al artículo 31.bis del Código Penal, se debían cumplir para establecer la responsabilidad penal de una persona jurídica. Concretamente, se concluyó que el delito debía cometerlo una persona física que fuera integrante de la persona jurídica y que ésta hubiera incumplido su deber de control y vigilancia para evitar que en el seno de su organización se pudiera cometer un hecho delictivo.
Asimismo, dicha sentencia evidencia la complejidad del asunto, ya que se recogió un voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que aunque comparte el fallo de la resolución discrepa de parte de la doctrina que recoge, al considerar que, en el caso de las personas jurídicas, se alteran las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos.
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 221/2016, de 16/03/2016, dictada por unanimidad de todos los magistrados que componían la Sala, lo más relevante es que se estableció claramente que la condena de las personas jurídicas requería de la misma exigencia probatoria que respecto de una persona física. Concluyendo que la persona jurídica y la persona física son responsables cada una de ellas de sus propios hechos delictivos, por lo que la persona jurídica deberá ser formalmente declarada investigada en el procedimiento penal, con independencia de la persona física que hubiera cometido el delito, debiéndose servir de defensas independientes a fin de evitar conflictos de intereses entre ambas que puedan vulnerar sus derechos.
En dicha sentencia se recoge expresamente que las personas jurídicas son titulares de los mismos derechos procesales que las personas físicas, por lo que, de conformidad con los artículos 119 y 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario practicar en fase de instrucción la declaración como investigada de la persona jurídica, como tal.
Posteriormente, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 516/2016 de fecha 13/06/2016 y el Auto de 28/06/2016, que resolvía la aclaración solicitada respecto de dicha Sentencia, se concluye que el criterio que fundamenta la imputación de una persona jurídica es la auto-responsabilidad, estableciéndose, por tanto, que deberá ser la acusación la que acredite que la persona jurídica no disponía de un programa de prevención de delitos eficaz, en contra de lo previsto en la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 1/2016, de 22 de enero.
En consecuencia, a la vista de la aplicación práctica que se ha venido realizando por los Tribunales de esta nueva regulación normativa, desde la entrada en vigor del artículo 31.bis del Código Penal, se ha hecho evidente la necesidad de que todas las entidades jurídicas, tanto grandes como pequeñas y medianas empresas, incorporen en su organización un programa de prevención de delitos adaptado a sus circunstancias particulares, en primer lugar, para integrar lo que el Tribunal Supremo denomina “una cultura de respeto al derecho”, que ayude a la sociedad a prevenir la comisión de hechos delictivos en el ámbito empresarial y societario y, en segundo lugar, para eximir o atenuar la responsabilidad penal de la persona jurídica, en caso de que, pese a las medidas adoptadas, se llegue a cometer un delito que conlleve las responsabilidad penal de la entidad.
ISABEL SERRANO. ÁREA DERECHO PENAL