Uno de los principales problemas con los que se encuentran los socios minoritarios de las sociedades mercantiles, es el hecho de que los socios mayoritarios suelen acordar no repartir los beneficios del ejercicio económico, a pesar de no haber causa que justifique la falta de distribución de dividendos.
Como medida de solución a dicha situación, La Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de incorporación de la Directiva 2007/26/CE, introdujo el art. 348 bis de la LSC.
El citado artículo introduce el derecho del socio a un reparto mínimo del beneficio obtenido por las sociedades anónimas no cotizadas y de Responsabilidad Limitada, en cada uno de sus ejercicios económicos.
La denegación por la mayoría de los socios, al reparto de los beneficios en los términos que recoge el artículo 348.bis LSC, habilita el derecho de separación del socio minoritario, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
– Que la sociedad constara inscrita cinco años en el Registro Mercantil, debiéndose tomar la decisión de distribución de beneficios, por tanto, en el sexto ejercicio.
– Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de dividendos, o, en su caso, hubiese votado en contra de la retención de beneficios.
– Que la Junta General de socios no acuerde el reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios relativos a la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior, es decir los beneficios de la actividad ordinaria de la sociedad, excluyendo los beneficios extraordinarios.
– Que la decisión de no repartir beneficios no tenga un fundamento legal, como por ejemplo la necesidad de compensar pérdidas o de dotar reservas legales o estatutarias.
Este derecho de separación habilitado para la protección del derecho del socio minoritario a la percepción del dividendo en caso de que los ejercicios económicos de la sociedad arrojasen beneficios, fue suspendido por la Ley 1/2012 de 22 de junio de simplificación de las obligaciones de Información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, hasta el 31 de diciembre de 2014, suspensión que fue prorrogada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, hasta el día hasta el 31 de diciembre de 2016, para evitar problemas financieros en las sociedades, que en plena crisis económica, y con las dificultades de acceso al crédito existentes en este periodo, tuvieran además que atender al reparto de beneficios a sus socios, cuando la situación aconsejaba la dotación de reservas, favoreciendo la liquidez y reforzando las estructuras patrimoniales de las empresas.
En la actualidad, y vencido el plazo de suspensión y su prorroga, el 348.bis LSC se encuentra vigente siendo de plena aplicación desde el día 1 de enero de 2017.
En consecuencia, Las Juntas Generales de las sociedades mercantiles cuyo resultado del ejercicio 2016 refleje beneficios, deben aprobar el reparto de, al menos, un tercio de los mismos mediante la aplicación del resultado a dividendos en idéntica proporción.
En caso contrario, los socios minoritarios tendrán la opción de ejercer el derecho de separación de la sociedad en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General, debiendo ser reintegrados del importe a que ascienda el valor razonable de las acciones (SA) o participaciones sociales (SRL) que titule en el capital de la sociedad.
No obstante, entendemos que debe atemperarse el tenor literal del norma en aquellos casos en que la decisión de la Junta General de no repartir dividendos, sea ajustada a los intereses sociales, (necesidades de financiación, de reforzamiento de estructura patrimonial, de acometimiento de proyectos de inversión necesarios para la debida evolución de la actividad…), pero no debemos olvidar que el legislador no tiene en cuenta dichas circunstancias, y será la aplicación práctica de la norma y las resoluciones que al respecto dicten las diferentes instancias judiciales, las que irán definiendo, las circunstancias en que puede ejercerse el derecho de separación regulado en el artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital.
RAFAEL REL
ÁREA DE DERECHO MERCANTIL