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¿Plataformas P2P, intermediario digital o proveedor de servicios?

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¿Plataformas P2P, intermediario digital o proveedor de servicios?

by admin / viernes, 20 abril 2018 / Published in Artículos, Blog, TIC
Despacho abogados Valencia

Es una realidad que los hábitos de consumo de la sociedad actual han cambiado, y sino sólo hay que echar la vista atrás y recordar que hace unos años compartir coche con un desconocid@ era sinónimo de autostop, y sin embargo hoy en día gracias a distintas plataformas es una manera habitual de desplazarse compartiendo vehículo y gastos. Que esta nueva manera de desplazarse se haya normalizado, es un fiel reflejo de que hemos cambiado nuestros hábitos de consumo, o más bien la forma en la que consumimos.

Y es que el avance de la tecnología ha supuesto un antes y un después en la economía colaborativa ya que, si bien este concepto no es nuevo, las plataformas digitales sí que han supuesto un enorme impacto en estas nuevas economías y modelos P2P por el alcance que tienen.

¿Pero por qué está generando tanta controversia especialmente en algunos sectores como el transporte o el turismo? Porque existe una línea fácilmente franqueable entre el intercambio de bienes y servicios en plataformas P2P con importantes consecuencias que determinan si la actividad de la plataforma pueda encuadrarse como un mero intermediario digital o como un proveedor de servicios.

Y las consecuencias no son baladí, ya que si eres un mero intermediario digital, será de aplicación la Directiva 2000/31/CE que en España se rige por lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico (“LSSI”), quedando así excluido de la responsabilidad de los bienes y servicios objeto de transacción por los propios usuarios de la plataforma en cuestión.

En ese sentido, saltaba la noticia de que Uber, plataforma de transporte que conecta a usuarios y conductores, ha vuelto a operar en Barcelona esta vez con licencias VTC (Vehículos de Turismo con Conductor), retomándose con ello el enfrentamiento existente con el sector del taxi.

La startup inició sus operaciones en Barcelona en abril de 2014 y finalizó en diciembre de ese mismo año, tras la resolución del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid que ordenó mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2014 de forma cautelar el cese y la prohibición a nivel nacional de Uber, estimando así la demanda que la Asociación Madrileña del Taxi (ATM) presentó el pasado 7 de octubre. La resolución justificaba y fundamentaba la medida en que por medio de la plataforma se realiza una prestación de un servicio y se trata de una actividad que infringe las normas jurídicas de manera muy evidente en un sector regulado.

Y es que el impacto que las nuevas economías y los modelos basados en consumo colaborativo que se están consolidando en nuestra sociedad cuestionan nuevamente si se están traspasando los límites del consumo colaborativo para dar cabida a actividades empresariales encubiertas, lo que conlleva a analizar si los instrumentos jurídicos existentes en nuestro Ordenamiento son o no adecuados desde la perspectiva del derecho laboral, del derecho de la competencia, o del derecho fiscal, entre otras materias.

La Comisión Europea publicaba en 2016 unas recomendaciones a los Estados Miembros dirigidas a orientar y a ayudar a aplicar la normativa comunitaria a los servicios que encajan dentro de la economía colaborativa, entendiendo que si concurren distintos elementos (como fijar por medio de la plataforma el precio, condiciones contractuales determinantes o proporcionar activos clave) la plataforma se podría encuadrar como un prestador de servicios, y por tanto el marco regulatorio aplicable y el nivel de responsabilidad vendrá determinado por la regulación sectorial del servicio que se esté prestando por medio de la misma.

No obstante, la CE emplea a menudo en sus recomendaciones la expresión case-by-case – abriendo así la puerta a la interpretación de cada modelo de negocio y al análisis de cada plataforma en cuestión, para determinar si el objeto de la plataforma se ampara bajo el paraguas de la economía colaborativa o si por medio de la misma se está prestando o proveyendo un servicio al usuario y en consecuencia se deba observar la normativa sectorial que resulte de aplicación.

LUCÍA CARRAU
Abogada de Carrau Corporación

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Tagged under: artículo, Barcelona, blog, Carrau Corporación, Economía colaborativa, Lucía Carrau, sentencia, TIC, Uber

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