De forma sorprendente e inusual el Tribunal Supremo ha suspendido los efectos de la sentencia citada (vid infra), referente a los gastos hipotecarios por Actos Jurídicos Documentados (AJD) y con carácter urgente establecerá los criterios a seguir. Las últimas noticias señalan que el Alto Tribunal no tomará ninguna decisión hasta el pleno del próximo 5 de noviembre, en el que se decidirá finalmente quién deberá pagar dicho impuesto de las hipotecas.
Recomendamos que a efectos de interrumpir la prescripción se proceda a instar la solicitud de ingresos indebidos frente a la Administración tributaria competente, en todos aquellos supuestos en los que se haya formalizado el préstamo hipotecario desde septiembre de 2014.
En cuanto tengamos más información se la facilitaremos. No obstante estamos a su disposición ante cualquier duda que les pueda surgir y disponemos de los recursos necesarios para llevar a buen fin sus pretensiones.
Información actualizada a 22/10/2018
LA DECISIÓN INICIAL: LOS BANCOS DEBEN ASUMIR EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD) DE LAS HIPOTECAS
La Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, núm. 1505/2018, de fecha 16 de Octubre de 2018; Recurso 5350/17, establece, sin lugar a dudas, que el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) y, por lo tanto, el obligado Tributario de abonar el impuesto devengado por documentar y garantizar notarialmente un préstamo hipotecario, es el prestamista, la entidad bancaria. La meritada Sentencia, erradica cualquier género de duda respecto a la interpretación normativa del Impuesto en cuestión.
El Supremo, discrecionalmente, declara “ilegal” el artículo 68.2 del Reglamento del ITPAJD; precepto reglamentario que venía siendo sometiendo a dubitativas interpretaciones.
Así mismo, el Magistrado ponente, a fin de preservar el principio de Capacidad Económica, realiza una interesante conexión subjetiva con la “única persona interesada” en la solicitud del Documento Notarial que aduce el artículo 29 de la Ley ITPAJ, el prestador garantizado. Con dicho razonamiento, alcanza la conclusión de que el verdadero interesado es el acreedor hipotecario, toda vez que si bien es el titular de Derechos inscritos, garantizando principal intereses y otros conceptos pecuniarios, también es el único interesado en obtener copia autorizada de la escritura a fin de valerse de título ejecutivo ante una posible protección de los Derechos inscritos en el Registro correspondiente.
En cuanto a los efectos jurídico-económicos en los que desembocará la recientísima Sentencia, siempre con extrema cautela, puede apuntarse lo siguiente.
El apartado cuarto del Fallo, anula y expulsa del Ordenamiento Jurídico el artículo 68.2 del Reglamento del ITPAJD, perdurando la vigencia del artículo 29 de la ley de dicho impuesto, el obligado tributario, desde la firmeza de la Resolución, será el prestamista.
David de Llano Fernández
Abogado de CARRAU CORPORACION