Un tema en muchas ocasiones desconocido por quienes deciden integrarse en una fundación, y de suma importancia, es la autocontratación.
En Derecho civil podríamos definir la autocontratación como un acto jurídico o modalidad del mismo, en el cual una sola persona interviene en un contrato, haciendo las operaciones de ambos lados. Es decir, subsisten las dos partes, por exigencia estructural pero el autor del negocio es una única persona, por ostentar facultades representativas de ambas partes.
No obstante, a pesar de esa dualidad de partes, no parecen existir en ella dos voluntades plenamente autónomas y enteramente libres, sino una única voluntad, lo cual puede generar un conflicto de intereses que es preciso salvar.
En el tráfico mercantil, el posible conflicto que pudiera surgir al actuar un solo sujeto en representación de las dos partes del contrato, se puede salvar mediante una autorización expresa del órgano supremo de gobierno de la entidad afectada, facultando al representante a incurrir en dicha autocontratación.
Sin embargo, en el mundo de las fundaciones, la autocontratación presenta unas características especiales.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones establece que “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos.”
Por tanto, en la ley estatal de fundaciones, podemos ver cómo se permite la autocontratación, si bien previa autorización del Protectorado correspondiente, que hace las veces de órgano supremo autorizante y además dicha necesidad de autorización se limita sólo a los Patronos.
Para obtener esa autorización, la solicitud habrá de ir acompañada de una copia del documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico entre el patrono y la fundación, una certificación del acuerdo del patronato, incluyendo el coste máximo total que supondrá para la fundación y una memoria explicativa de las circunstancias concurrentes, entre las que se incluirán las ventajas que supone para la fundación efectuar el negocio jurídico con un patrono
Sin embargo, algunas legislaciones autonómicas son bastante más restrictivas en materia de autocontratación, y en este sentido destaca la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, en cuyo Artículo 22.8 establece que:
“8. Los patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumarán las participaciones que tengan cada uno de los patronos o familiares dentro de la misma sociedad.”
Como podemos apreciar, la ley valenciana aborda la cuestión de la autocontratación en sentido contrario a la estatal; Es decir, mientras la norma estatal afirma que los patronos “podrán contratar” con la fundación, la ley valenciana establece exactamente lo contrario, esto es, que los patronos “no podrán contratar”, lo cual revela una clara voluntad de afrontar la cuestión desde un perspectiva opuesta, así como una evidente desconfianza del legislador hacia la utilización de esta figura.
Asimismo, la norma autonómica incrementa de forma notoria el círculo de personas afectadas por dicha prohibición, lo cual refuerza la anterior idea de desconfianza del legislador valenciano, no sabemos si hacia la figura en sí misma, o hacia el sector fundacional que debe aplicarla.
Otra diferencia destacable entre la normativa estatal y la valenciana es el tiempo de resolución de la solicitud de autorización. Mientras la norma estatal establece que de no haber sido resuelta la solicitud en el plazo de tres meses se entenderá estimada la solicitud, la norma valenciana establece precisamente lo contrario, esto es, que transcurrido dicho plazo se podrán entender desestimadas las solicitudes de autorización, lo cual supone primar la inactividad o dilación de la administración en contra de las necesidades de las fundaciones, que interesan en tiempo y forma una autorización, y que les puede ser negada por la pasividad de la administración, dificultando el desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Por ello, consideramos que la norma autonómica debería modificarse, suavizando los estrictos requisitos que aplica a la figura de la autocontratación, con el fin de mejorar el dinamismo y adaptarse a la realidad actual del funcionamiento diario de estas entidades.
Por Ignacio Soler
Socio Abogado Carrau Corporación