La gran mayoría de los ciudadanos conoce, en mayor o menor medida, lo que es una asociación, ya que muchos han pertenecido o pertenecen a alguna o, como mínimo, han tenido contacto cercano.
De las múltiples definiciones que podríamos emplear considero especialmente acertada la siguiente:
“La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y que se dotan de los estatutos que rigen su funcionamiento.”
El artículo 22 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación como un derecho fundamental, el cual se desarrolla a través de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
La importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, es reconocido en la Exposición de Motivos de la propia ley al afirmar que:
“… las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza…”
Por tanto, la Ley pretende garantizar la participación de las personas en la vida social y política a través de las asociaciones, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que cumplen dichas entidades como agentes sociales de cambio y transformación social.
Así pues, las asociaciones son tan heterogéneas como lo es la propia sociedad, dado que la asociación en esencia no es más que la unión de un grupo de personas con intereses comunes, que pretenden la consecución de unos fines sin ánimo de lucro.
No obstante, cuando hablamos de asociaciones de utilidad pública, el número de personas conocedoras de su significado se reduce considerablemente.
La asociación de utilidad pública no es como algunos definen un subtipo de asociación, sino más bien una entidad asociativa a la que el legislador le otorga unos beneficios especiales, por los fines perseguidos y por los destinatarios de sus actividades, y evidentemente, como no podría ser de otro modo, también le exige una serie de obligaciones especiales.
La utilidad pública debe declararse mediante un procedimiento reglamentariamente establecido, y previa solicitud de la interesada, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos, entre los que destacan principalmente, al margen de otros, que los fines estatutarios de la entidad tiendan a promover el interés general, que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario y que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán por el contrario una serie de derechos, y en particular:
- a) A usar la mención “Declarada de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación
- b) A disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente
- c) A disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas
- d) A la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica
Pero como “no hay derechos sin deberes”, las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Como podemos apreciar, las asociaciones, sean o no de utilidad pública, no han escapado a la complejidad normativa que viene “atropellando” a la sociedad en las últimas décadas, que no sólo dificulta progresivamente el cumplimiento de sus fines, sino que además genera una inaceptable inseguridad jurídica sobre si la labor altruista que está desempeñando cumple todos los requisitos de legalidad que el legislador impone, en muchas ocasiones, con una finalidad evidentemente recaudatoria.
Dicha complejidad viene incrementada por la diversidad de legislaciones autonómicas, que dificultan aún más la labor interpretativa de quienes comprometen su tiempo y esfuerzo en procurar el bien colectivo, por lo que es conveniente, al igual que tenemos interiorizado con la medicina preventiva, buscar un asesoramiento “preventivo”, el cual a buen seguro nos evitará problemas futuros y costes imprevistos.
Ignacio Soler Serrano
Socio de Carrau Corporación. Área de Asociacionismo y Fundaciones